jueves, 1 de julio de 2010

contratos por Internet- son válidos o no?





Hola amigos

Tal como les comenté en mi presentación en este blog la idea es poder conversar con Uds. sobre temas que pueden generar dudas en el quehacer diario que luego se reflejarán en el ámbito jurídico.

Hoy vamos a tratar el tema de las contrataciones por Internet y el derecho que le acoge, enfocándonos fundamentalmente sobre aquellas personas que realizan operaciones comerciales por medio de este nuevo medio.-
Vamos a dividir la exposición en dos partes- En una primera etapa nos referiremos al tipo de contrato, que es el comercio electrónico, y que se entiende por derecho informático.


En una segunda etapa trataremos la responsabilidad que les cabe a todos aquellos que utilizan este medio para sus contrataciones - En caso de conflicto porque medios probatorios pueden alcanzar una solución y por último la legitimidad del documento que suscriben.-
Al final les daré mi opinión personal sobre el tema, esperando que les pueda orientar a todos aquellos que realicen este tipo de operaciones.-


Introducción
El avance de las nuevas formas de contratación en los bienes , más específicamente la compraventa de bienes muebles por medio del correo electrónico y la correlativa responsabilidad jurídica de las partes, avanza cada vez más como una forma contractual más moderna y de mayor uso en el mundo comercial.-


En este tipo de contrataciones nos encontramos según el código de comercio (art. 8) que necesitamos de dos sujetos, uno el que ofrece (comerciante) y otro el que recibe (usuario), ambos con derechos y obligaciones, base de toda forma contractual.


Sea que hablemos de un sujeto u otro debe primar la buena fe y su responsabilidad en todos los términos según el código de fondo, permitiendo que agilice la operatividad de mercado y no genere daño a algunas de las partes.-
Así nos dirigimos a la tecnología electrónica, basada en el correo electrónico y/o página Web.-


Esta idea en la comercialización de los bienes y su correlativa responsabilidad, tanto desde la esfera del usuario como del oferente conlleva a muchos interrogantes y/o respuestas, por  falta de normativa que la ampare.-
El bien mueble se sabe que es una mercancía,  hablemos de los tangibles como intangibles.


Veamos un ejemplo concreto.-
Supongamos que compramos vía internet algún bien mueble tangible y que el mismo es transportado a algún destino, por ejemplo provincias de la Argentina, o lugar alejado, que nos impida ir a retirarlo por nuestros medios.-


Este tipo de bienes, puede ser trasladado de un lugar a otro, por el medio que se elija, bajo distintas formas de contratación y responsabilidades.
Conviene entonces desarrollar a continuación cada una de las realidades que alcanzan al tema.-


Empecemos, definiendo el tipo de contrato con el cual vamos a conectarnos.-
Las normas del derecho nos enseñan que hablemos de un tipo de contrato u otro, nos referimos a un pacto entre partes, en la que una se obliga a entregar una cosa y la otra a recibir y abonar por lo entregado, lo que nos conduce a responsabilidades que se asumen de ambas partes.-


Ahora bien, nos preguntamos y que me ampara legalmente para decir tales afirmaciones-
Así nos encontramos con artículos que hacen a la materia y base sobre la cual se sustenta el tema a tratar en esta primera parte y que Uds. lectores deben conocer.-

Según el CC Art. 1137, lo define como “hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común a reglar sus derechos”.-
Si se analiza la diferencia en los códigos de fondo, se puede decir con certeza que en materia de forma y prueba de los contratos, el código de comercio en líneas generales sigue al Código Civil, empero existen algunas diferencias para determinados actos negociables.- Así el art. 208 y siguientes del Código de Comercio preserva algunas normas generales.-


Sobre la base de libertad de formas (art. 974 CC), requiere firma, esto es en lo que hace a aquellos que revisten determinadas  formalidades (art. 1193 CC y 209 C.Com.)
Al mismo tiempo el Código Civil conforme a los arts. 975, 976, 1183,1191, 1192 y el de Comercio de acuerdo a los arts. 207, 209 y 210, permiten la prueba testimonial, ante la falta de la forma escrita otorgándole valor probatorio.-


Sobre este conocimiento que ahora tenemos y normas que regulan los contratos nos tenemos que preguntar qué tipo de contrato es el de comercio electrónico.-
En líneas generales, la mayoría de la doctrina sostiene que los contratos informáticos son de adhesión, con cláusulas predispuestas la que considero peligrosa en la mayoría de los casos.-


Los contratos de adhesión clásicos, con cláusulas predeterminadas configuran un riesgo para el usuario, así lo sostiene la jurisprudencia y doctrina.-
Considero que previamente se debe ofrecer toda la información adecuada al usuario, y con ello me referencio a la buena fe lealtad en su cumplimiento, ya que de lo contrario, se cae en el error, vicio del consentimiento entre otros.-


Ante un conflicto, con  falta de prueba por ambas partes se deberá resolver a favor del consumidor, dada la falta de normativa que la regularice, por un lado y por otro el carácter de indefensión que tiene el que compra.-


Comercio electrónico


En el  comercio electrónico, debe existir un documento en el sentido estricto de la palabra, entendiendo así que existe una vinculación directa entre el oferente y el aceptante.-
Ante la falta de esta etapa previa, se plantea la problemática, del consentimiento dado por ambas partes, lo  que no permite otorgar legalidad al acuerdo y menos aún fecha cierta a tal instrumento privado.-


Así entramos, en la única herramienta que se cuenta al momento de realizar la contratación, que es la firma  digital o electrónica.-
Se identifican estas dos formas  ya que las responsabilidades son distintas-


En el primer caso, el contrato celebrado es entre el firmante y el certificador, teniendo este un plazo de validez, al tiempo de hacerse responsable este último por los daños que se puedan producir en el cumplimiento de sus funciones.-
En el segundo caso, pasa a revertirse la demostración de legalidad, toda vez que ante una conflictiva, la carga de la prueba en caso de ser desconocido el documento, deberá realizarlo el que lo invoque, de tal manera que garantice su valor.-

En este caso, estamos frente a un documento que reviste características jurídicas diferentes y necesita de un soporte electrónico, que garantice su autenticidad.-
Otro  problema a tener en cuenta en este acápite es la atribución de autoría del que envía un mail, tema tampoco legislado con protección tanto para el oferente como para el aceptante.-


Sobre la base del único elemento de prueba que se tiene, o sea la firma digital, legislada por la Ley 25506 se requiere dos elementos, la firma escrita y una clave.-
Por eso hoy se sostiene que la criptografía en doble clave es el mejor sistema de reconocimiento en este tipo de contratación.-



El punto a tener en cuenta es que sucede si no existen las firmas que refrenden el documento electrónico?
De este modo podemos decir que ante el consentimiento por una de las partes, se tiene como válido y qué sucede con la otra parte que no lo acepta - Así entramos en otra conflictiva que es el grado de responsabilidad que le cabe, al que no lo reconoce y está produciendo  un daño.-
El tema central es, si se puede deslindar la responsabilidad, y en quien reside la aportación de prueba respaldatoria de la operación realizada?


Entramos en la compleja comprobación técnica, a pesar de contar con los mecanismos de peritaje y  firma.-
A modo de ejemplo se puede dar el caso de que sea anónimo, o sea que no se conozca al oferente, ni al responsable del envío.-


Se plantea entonces aquí, la negligencia por lo que hace necesario la verificación de cada acto, de lo contrario, se estaría legalizando el fraude.-
Quiero acá dejarles alguna palabras de la doctrina que apoya o sustenta lo hasta aquí hablado para continuar luego con la segunda etapa de análisis.-


“…quien utiliza el medio electrónico y crea una apariencia de que este pertenece a su esfera de interés, soporta los riesgos y la carga de demostrar lo contrario…” “… la declaración se considera conocida cuando entra en la esfera del control del receptor, y existe una carga de auto información y de custodia a cargo del sujeto identificado como titular…” Ricardo L. Lorenzetti, “comercio electrónico” edit. Abeledo- Perrot, Págs. 21/22.-


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©Copyright 2010. Este artículo es propiedad intelectual de la Dra. Adriana Grizzi. Queda absolutamente prohibida su reproducción total o parcial, a través de cualquier método o tratamiento, ya sea manual, mecánico o digital, sin la previa autorización formal y escrita de la autora.

4 comentarios:

  1. Este comentario ha sido eliminado por el autor.

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  2. Hola Dra., me gustó mucho su artículo, y tengo algunas dudas sobre un tema relacionado, le voy a escribir a su correo para consultarle.

    Saludos,

    Jorge Monterey.

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  3. Hola soy Lorena, realmente me interesa el tema, porque tengo problemas de ese tipo-
    espero lo proximo que escriba para ver que hago . gracias

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  4. Hola, gracias por comentar. Espero sus misivas, con gusto estaré en contacto con ustedes, espero poder serles de utilidad.

    Adriana G.

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