Hola Amigos
Espero vayan encontrando respuesta a sus interrogantes y/ o dudas en relación a la problemática de la comercialización por Internet.
Ya casi terminando con todos los tecnicismos legales y comerciales hoy vamos a entrar en el conflicto de la responsabilidad.
¿Como Uds. saben, en la mayoría de los casos, una vez que pagaron por el producto muy pocos se hacen responsables de los inconvenientes que se puedan producir, negligencias en el envío, vicios ocultos en la mercadería, y cuantas cosas más, verdad?
Entonces es necesario que nos adentremos en definir sobre qué obligación estamos hablando ya que en el derecho tenemos distintos tipos.
¿De qué tipo de obligación hablamos?
En este caso nos referenciamos a una obligación de resultado.
En este caso nos referenciamos a una obligación de resultado.
¿Qué quiero significar con esto?
Como la palabra lo dice, la obligación finaliza al cumplimiento de la operación. Esto significa que si se produjera un incumplimiento en el acuerdo de voluntades, podemos alegar que existe alguna responsabilidad.
Parece un juego de palabras, pero en realidad lo que quiero decir es que, si realizo una u otra operación comercial solo y solamente concluye cuando las partes han dado cumplimiento a lo acordado entre ellas.
Por ejemplo: cuando se produce una falta por parte del oferente y se ve perjudicado el usuario, será este último el que deberá denunciarlo y el oferente responder por ello.
En términos legales decimos que estamos ante una responsabilidad subjetiva en donde se invierte la carga de la prueba y en caso de falta de ellas se debe favorecer al usuario.
¿La pregunta es porque se debe favorecer al usuario?
El proveedor informático, debe contar con los medios y acreditar el defecto que produjo el fracaso de la operación, toda vez que cuenta con mayores recursos técnicos, en la mayoría de los casos, más que el usuario.
De este modo, decimos que la prueba la debe aportar quien provee y no quien recibe, ya que no dispone de los elementos informáticos para realizarlo, quebrándose así el nexo causal de responsabilidad.
Esta interpretación se basa en la brecha tecnológica que separa a ambos sujetos, por lo que deberá demostrarlo aquel que se encuentre en mejores condiciones, y subsanar el daño.
¿Podemos decir que el problema está resuelto?
No, en este momento comienza el verdadero el conflicto. ¿Porque digo esto? es que se debe llevar el problema al ámbito judicial.
En primer lugar, se comienza por el primer escollo, que es la competencia judicial, o sea si corresponde que entienda un Juez en lo civil o comercial.
Esta disputa se agrava más cuando los propios jueces, tratan de declarar la incompetencia de su fuero, atento todo lo ya expuesto.
Ud. puede pasar años y años dentro de la justicia, luchando por la defensa de sus derechos y todo radica simplemente en la falta de normativa.
Entiendo a diferencia de prestigiosos autores, que la misma se debe encuadrar dentro del ámbito comercial, toda vez que la acción es comercial, apartándonos de aquellos que son meras gestiones administrativas y agilizaciones de tramitaciones, que cada vez se imponen más dentro del mercado.
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Así se debe interpretar las palabras del codificador Vélez Sarsfield, en la nota del art. 973, citando a Ortalano “… los progresos de la civilización (…) espiritualizan las instituciones, las desprenden de la materia y las trasladan al dominio de la inteligencia - esta tendencia se manifiesta eminentemente cuando se observan los actos jurídicos - Con tales actos una civilización adelantada se asocia inmediata y principalmente a lo que es espiritual, a la voluntad, a la intención, no pide a la materia sino lo que es indispensable para descubrir y asegurar la voluntad…).
¿Nos preguntamos "pero nada se hizo"?
El Poder Ejecutivo dictó el DEC. 1023/2001 y nos dice “… la necesidad de optimizar la actividad de la Administración Pública Nacional adecuando sus sistemas de registración de datos tendiendo a eliminar el uso del papel y automatizando sus circuitos administrativos, amerita la introducción de tecnología de última generación, entre las cuales se destacan aquellas relativas al uso de la firma digital, susceptible de la misma o superior garantía de confianza que la firma ológrafa”.
Como verán se relaciona con la Administración Pública Nacional, pero no se prevé el ámbito privado.
Sobre la base de todo lo expuesto, tenemos que ver cuál es el régimen probatorio en las controversias judiciales, tema que lo dejamos para el próximo encuentro, en donde les daré algunos consejos útiles para evitar que sus negociaciones puedan verse afectadas.
Ahora sí, no olviden nunca de leer la letra chica, consultar antes de emprender un negocio de estas características y averiguar las garantías del oferente.
Los dejo y continuamos la próxima semana.
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©Copyright 2010. Este artículo es propiedad intelectual de la Dra. Adriana Grizzi. Queda absolutamente prohibida su reproducción total o parcial, a través de cualquier método o tratamiento, ya sea manual, mecánico o digital, sin la previa autorización formal y escrita de la autora.